Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2603/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2603/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2603-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2603/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2603 DE 2023

 

Expediente: CJU-4205

 

Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Guarapamba (Cauca)

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 19 de febrero de 2022, en un retén militar y/o puesto de control instalado por el Ejército Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, en los alrededores de la vereda El Tablón del municipio El Tambo (Cauca) fue capturado Fabio Alberto Castro Idorobo. Lo anterior, porque las autoridades judiciales comprobaron que el señor Castro transportaba “10 (diez) […] bolsas plásticas de cierre hermético dentro de un maletín que llevaba consigo al momento de ser paralizado en su tránsito vehicular, en la que en su interior contenía una sustancia vegetal que por sus características botánico-taxonómicas se equiparaba al cannabis sativa o marihuana”[1]. Es decir, le fueron encontradas plantas de marihuana.

 

2. El 20 de febrero de 2022, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Timbío (Cauca), se legalizó el procedimiento de captura del señor Castro Idorobo. La Fiscalía le imputó, en calidad de autor y en la modalidad dolosa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2° del C.P.), cargo que el procesado no aceptó[2].

 

3. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán llevó a cabo audiencia de acusación. En la diligencia la apoderada del resguardo indígena de Guarapamba, Leidy Paola Potosi Tombe, advirtió la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el procesado es miembro de la comunidad indígena. En consecuencia, solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción indígena “para llevar[…] a cabo la armonización en el resguardo”[3]. Explicó en qué consiste el fuero indígena e indicó que “la pena tiene una función de resocialización es decir reintegración de las personas que han cometido un delito en su entorno”[4]. De tal suerte, en los casos en los que “aplique la jurisdicción ordinaria la pena en relación con los indígenas, debe darles la posibilidad de reintegrase en su comunidad y a que no se desembarquen de manera única en la cultura mayoritaria, que en consecuencia se debe verificar que el indígena sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales conservando sus usos y costumbres preservando sus derechos fundamentales y con las obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales”[5].

 

4. El delegado de la Fiscalía —el Fiscal Seccional de El Tambo, Cauca— se opuso al conflicto de competencia. Esto, porque no existe prueba sobre el “carácter territorial, [ni sobre] que el señor gobernador esté legitimado para trabar esa jurisdicción, [como tampoco de] que el procesado pertenece a una comunidad”[6]. Así mismo, consideró que los requisitos institucional y orgánico tampoco se encuentran satisfechos, debido a que ni el gobernador ni la apoderada del resguardo probaron que existen trámites y sanciones para tomar acciones frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por último, indicó que el bien jurídicamente tutelado “en este caso la salubridad pública, […] es un derecho que le asiste tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria y que[,] de acuerdo a la posición de la Corte, el conocimiento del asunto puede ser tanto de la jurisdicción indígena como de la ordinaria”[7].

 

5. Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán dictó auto interlocutorio. En esa providencia, señaló que el caso cumple los factores personal y territorial propios de la jurisdicción penal indígena. Esto, por cuanto el gobernador del resguardo acreditó que (i) el procesado hace parte del resguardo indígena de Guarapamba y (ii) los hechos ocurrieron en los alrededores de la vereda El Tablón, jurisdicción del municipio de El Tambo (Cauca), zona que compone los corregimientos y veredas que hacen parte del mencionado resguardo[8]. No obstante, explicó que los factores institucional y objetivo no están demostrados, pues (i) “no es posible acreditar que el Resguardo cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan reprochar la conducta de especial nocividad social cometida por Fabio Alberto Castro Idorobo[9]” y (ii) la conducta presuntamente cometida por el imputado “concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena, en la medida en que, por una parte, está tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento ha sido reclamado por el Resguardo Indígena de Guarapamba”[10]. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia.

 

6. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

 

7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Fabio Alberto Castro Idorobo a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (a) Alveiro Astudillo en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Guarapamba, (b) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (c) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, y (d) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

 

8. El 25 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Ministerio de Justicia y del derecho, del gobernador del Resguardo Indígena y del ICANH. A continuación, se resumen sus intervenciones:

 

Entidad/comunidad

Respuesta

Ministerio de Justicia y del Derecho
Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional

Informó que, revisado el archivo del BIP con el objetivo de identificar proyectos presentados y/o apoyados del Resguardo Indígena de Guarapamba ubicado en El Tambo, “no tenemos registro de esta comunidad”[12]. Así mismo, indicó que validó el archivo interno en busca de otros documentos o instrumentos de justicia propia del Resguardo Indígena de Guarapamba ubicado en El Tambo (Cauca), pero “no contamos con algún registro, documento o instrumento de justicia propia de esta comunidad”.

Gobernador del Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca)

Señaló lo siguiente:

 

(i)      El Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) sí está ubicado en el municipio de El Tambo, vereda El Tablón.

(ii)   La comunidad cuenta con un órgano encargado de investigar, juzgar y sancionar, “conformado por una estructura colegiada de 13 miembros, lo[s] cuales son comuneros indígenas de las diferentes veredas de nuestro ámbito territorial, este cuerpo colegiado denominado Autoridad del Cabildo, […] se elige de manera colectiva por la comunidad al finalizar cada año; se posesiona ante la comunidad”. Así mismo, indicó que en “los casos de situaciones delicadas, complejas o que requieran un análisis o actuación más a profundidad o delicada, se cuenta con el ‘consejo de mayores’, [d]el cual hacen parte las personas que han sido gobernadores del resguardo anteriormente y que deben ayudar a orientar desde su experiencia y sabiduría al cabildo y en casos que lo requieran de asamblea para toma de decisiones también podrán dar su orientación para tomar la mejor decisión en beneficio colectivo”.

(iii) Expuso los procedimientos internos para imponer sanciones de acuerdo con sus creencias y costumbres. Así mismo, indicó que en el año 2017 el cabildo solicitó como comunidad la certificación del centro de armonización a través del INPEC, para poder contar con un espacio certificado para nuestros procesos de sanción, para esto “se realizaron las respectivas visitas junto con el INPEC y ya en el año 2018 se recibió la certificación. En este centro de armonización se han cumplido sanciones de nuestros comuneros tanto de sanciones hechas por la asamblea general en el marco de nuestros usos y costumbres, como también se ha tenido en custodia comuneros que se han trasladado para cumplir condena de la jurisdicción ordinaria en nuestro centro de armonización”.

(iv)  Precisó que el imputado no había sido sancionado anteriormente.

Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

Mediante escrito del 3 de octubre de 2023, indicó que “desde la entidad no contamos con investigadores trabajando con dicho resguardo. Sin embargo, por considerarlo de su interés, remitimos información construida a partir de fuentes secundarias sobre el contexto territorial y prácticas de justicia del pueblo y las comunidades del Guarapamba”. De este modo, remitió información acerca de (i) las generalidades del pueblo y las comunidades del Guarapamba, (ii) el ejercicio de justicia propia que tiene dicho resguardo y (iii) algunas particularidades del Resguardo de Guarapamba.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del objeto de revisión y metodología

 

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Guarapamba (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del señor Fabio Alberto Castro Idorobo. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

 

 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

 

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra de Fabio Alberto Castro Idorobo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)           El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y al resguardo Indígena de Guarapamba, que integra la jurisdicción especial indígena[17] y actuó representado en la audiencia de acusación por Leidy Paola Potosi Tombe.

 

(ii)        El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)      El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3 a 5 supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[18]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[19] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[20]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[21] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[22]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[23] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[24]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[25].

 

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[26] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[27].

 

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[28]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[29] que busca proteger su “conciencia étnica”[30], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[32] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[33]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[34].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[35]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[36]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[37]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[38] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[39]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

21. Factor personal. Exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[40]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[41]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[42], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[43]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

22. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia del imputado al Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca). En efecto, está demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena y esta aceptó que aquel pertenece al resguardo. Prueba de lo anterior es el censo del Ministerio del Interior que adjuntó el gobernador del resguardo en respuesta al auto de pruebas[44], mediante el cual es posible evidenciar que el señor Fabio Alberto Castro Idorobo hace parte de esta comunidad indígena. Si bien el Ministerio del Interior no suministró respuesta sobre la pertenencia del imputado a la comunidad indígena, a pesar de habérsele solicitado, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de sus miembros, la Sala considera que el factor personal está demostrado.

 

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[45]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[46] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[47]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[48]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [la persona a la que se atribuye podría ser juzgada] por las autoridades indígenas”[49]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”.

 

24. El ámbito territorial del resguardo indígena. En la respuesta al auto de pruebas, el gobernador del resguardo señaló que la comunidad “se encuentra asentada en el municipio del Tambo […] En nuestro caso, nuestro ámbito territorial se encuentra a ocupado en 4 corregimientos del municipio, en el que nuestra comunidad desarrolla todas sus actividades sociales, culturales, laborales, jurisdiccionales, y que se encuentran censados como indígenas comunidad. Estos corregimientos son: Piagua, San Joaquin, Sarzal y Periferia”[51].

 

25. Asimismo, la referida autoridad indígena informó que “la vereda El Tablón se encuentra dentro de nuestro ámbito territorial, como puede verse en el mapa del plan de vida, el comunero FABIO ALBERTO CASTRO IDROBO fue detenido para requisa en la vía que conduce del tablón al sector la clínica donde está ubicada la finca de resguardo a pocos metros de nuestra casa del cabildo”[52]. A continuación, se evidencia el mapa en el que gobernador del resguardo indígena indica la delimitación geográfica formal del territorio de esta comunidad:

 

26. Se cumple el factor territorial frente a los hechos constitutivos del delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala Plena considera que en el caso sub examine es posible afirmar que se cumple con el factor territorial. En primer lugar, con base en la información suministrada por el gobernador de la comunidad, el resguardo se ubica en el municipio de El Tambo (Cauca). En segundo lugar, la misma autoridad indígena aseguró que en el sitio de los hechos objeto de investigación, el imputado “se encontraba justo en la vía que conduce a la casa del cabildo a 5” minutos en carro y 15” a pie. Esta vereda es ámbito territorial desde el título colonial ya que el ámbito territorial esta según en título colonial y ya en el 2012 se inicia el proceso de reconstitución a través de gestiones con el INCODER”. De este modo, la Sala evidencia que el Resguardo indígena se encuentra ubicado a 24 km de Popayán, en el municipio de El Tambo, específicamente en una zona que corresponde a la vereda El Tablón, lugar donde fue capturado Fabio Alberto Castro Idorob. En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine está acreditado el factor territorial.

 

27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[53]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[55]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[56].

 

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[57]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[58] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[59], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[60].

 

29. La Corte se ha pronunciado acerca de la nocividad de los delitos que se relacionan con el fenómeno del narcotráfico. Inicialmente, señaló que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[61]. Sin embargo, posteriormente aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[62]. En consecuencia, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que “el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”[63]. Además, en el Auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”[64]. De este modo, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor de análisis del elemento institucional”[65].

 

30. Adicionalmente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos en los que se discutía la competencia en relación con las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los que se indicó que “i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria”[66].

 

31. Sin perjuicio de aquello, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[67]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

32. El resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) acreditó la existencia del elemento objetivo. El gobernador del resguardo indígena reconoció que la siembra, transporte y comercialización de cultivos ilícitos está prohibida al interior de la comunidad, de acuerdo con el acta de adjudicación de terrenos y por mandatos del resguardo[68]. Lo anterior, porque “la planta se contamina cuando se usa para cultivos ilícitos, es fumigada se le aplican químicos y entonces el espíritu de las plantas sufre y se transforma, por tanto estas plantas al ser sagradas, no puede[n] dejarse utilizar para otros fines”[69]. Así mismo, afirmó que en su comunidad no se había presentado un caso similar en el que algún comunero hubiera incurrido en esta conducta; sin embargo, afirma que seguirá el procedimiento establecido por el Resguardo.

 

33. En este sentido, la Sala Plena concluye que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes comporta algún grado de nocividad social dentro de dicha comunidad, pues tal y como lo expresó el gobernador, está prohibida la siembra, transporte y comercialización de este tipo de cultivos cuando está asociada a fines distintos a aquellos admitidos por la cosmovisión del grupo étnico, en su especial relación con la naturaleza. A estas plantaciones se les atribuye un significado especial que proscribe un uso diferente a aquel que es marcado por la tradición. Lo anterior, al punto en que se trata del primer individuo del Resguardo que habría incurrido en la conducta investigada.

 

34. Con todo, la Corte ha resaltado, en casos relacionados con este tipo de delitos, que el criterio objetivo “no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional”[70]. En tales términos, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[71], en los términos previamente señalados.

 

35. Factor institucional. Este factor —en ocasiones denominado orgánico— “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[72]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.

 

36. En el escrito de respuesta al auto de pruebas, el gobernador del resguardo indígena indicó la existencia de: (i) un gobierno propio, su estructura, conformación y forma de elección; (ii) un procedimiento general de justicia; (iii) un listado de sanciones; y (iv) la existencia de un centro de armonización en el que se podría garantizar una eventual pena impuesta bajo su jurisdicción.

 

37. El gobernador indicó que el resguardo indígena está compuesto por un (i) El Gobernador principal y suplente: el principal se encarga de la representación legal del resguardo y de sus comuneros ante todas las instancias nacionales, internacionales, estatales y no estatales, se encarga de ayudar a orientar a la comunidad y de hacer cumplir los mandatos y direccionamientos de la comunidad expresados a través de la asamblea, (ii) El Capitán: el cual se encarga de direccionar al cabildo y fiscalizar que el gobernador desempeñe adecuadamente su trabajo por el bien de la comunidad, (iii) El Alcalde: el cual se encarga de administrar el territorio, hacer citaciones, convocatorias a la comunidad, (iv) El Comisario: es el encargado de hacer las notificaciones a la comunidad para sus diferentes actividades, (v) El Alguacil: es el encargado de hacer el acompañamiento de control territorial con la guardia indígena, entre otros. En los casos de situaciones delicadas, complejas o que requieran un análisis o actuación más a profundidad o delicada, se cuenta con el “consejo de mayores”, del cual hacen parte los exgobernadores quienes deben ayudar a orientar desde su experiencia y sabiduría al cabildo y, en casos en los que se requiera, también podrán dar su orientación para tomar la mejor decisión en beneficio colectivo.

 

38. Así mismo, señaló que en el marco del procedimiento general de justicia, “el cabildo debe ordenar remitir el caso al cateo del médico tradicional, sea identificado el que posiblemente cometió el hecho o si no se conoce (lo que se conoce en la occidental como averiguatorio), siempre irá a un cateo espiritual para iniciar el proceso de armonización y orientación”. Lo anterior, con el fin de determinar cómo se encuentra el imputado espiritualmente. De este modo, señaló el siguiente listado de sanciones, dependiendo de la conducta en la que incurra el procesado: “[u]na vez llegado al consenso la comunidad determina qu[é] remedio se va a aplicar, siempre en consenso puede pedirse que se juete, inhabilidad para ejercer cargos, centro de armonización o patio prestado. En esta etapa siempre al comunero desarmonizado debe aplicársele el remedio, lo que varía es la forma y el resultado que puede ser una sanción como: (i) armonización con ortiga morada, (ii) trabajo comunitario, (iii) centro de armonización, (iv) juete o (v) destierro”.

 

39. De otro lado, el gobernador del resguardo señaló que en el año 2017 el cabildo solicitó la certificación del centro de armonización al INPEC para “poder contar con un espacio certificado para nuestros procesos de sanción, para esto se realizaron las respectivas visitas junto con el INPEC”, de este modo en el año 2018 la comunidad recibió la certificación. En este documento el INPEC certificó “de acuerdo con lo evidenciado en la inspección por parte de la autoridad Penitenciaria se otorga concepto favorable al centro de Armonización del Resguardo indígena GUARAMPAMBA ubicado en el Municipio de El Tambo, Cauca para que pueda recibir internos con arraigo en dicha comunidad indígena”[73]. Para llegar a esta conclusión, el INPEC encontró que el resguardo cuenta con un centro de armonización que garantiza los elementos mínimos vitales de vivienda, alimentación, salud y educación “y con la salvedad de que la seguridad estará a cargo de la guardia indígena en horas del día cuando los privados de la libertad desarrollen actividades en las fincas de uso del resguardo y en horas de la noche cuando pernocten en el centro de armonización acorde a sus usos y costumbres, ya que como se dijo anteriormente no existen instalaciones previstas de rejas que permitan confinar personas”[74].  Por último, el gobernador explicó que ya se ha hecho uso del centro de armonización, por ejemplo, actualmente tienen retenido en este centro “un comunero sancionado por la justicia ordinaria condenado a 6 años entregado en el año 2019, por el delito de tentativa de abuso sexual”[75].

 

40. Es posible constatar la existencia del elemento institucional. En el escrito de respuesta al auto de pruebas, el gobernador del resguardo indígena indicó la existencia de (i) un gobierno propio, su estructura, conformación y forma de elección; (ii) un procedimiento general de justicia, que cuenta con dos instancias; (iii) un listado de sanciones; y (iv) la existencia de un centro de armonización en el que se podría garantizar una eventual pena impuesta bajo su jurisdicción. Por lo anterior, la explicación fue específica y permite conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta imputada y la forma en la que se aplican los principios básicos del debido proceso y las garantías del procesado.

 

41. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que cuenta con los elementos para entender acreditado el elemento institucional. En otras palabras, puede afirmar que el resguardo indígena de Guarapamba cuenta con procedimientos que garantizan la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta del imputado, que son respetuosos del derecho al debido proceso y que aseguran un poder de coerción, entre otros.

 

42. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, su calidad de miembro de la comunidad indígena está acreditada.

Territorial

Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en el municipio El Tambo (Cauca), lugar que hace parte del territorio en el que se encuentra asentada la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso.

Objetivo

No es determinante. Las autoridades indígenas aportaron información relacionada con (i) la concepción de su comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por el imputado; (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución religiosa presuntamente vulnerado por la conducta del imputado, entre otras. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial nocividad social, al afectar a la sociedad mayoritaria, implica un análisis más riguroso del factor institucional.

Institucional

Se satisface. En el caso concreto, existe certeza sobre la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar y, eventualmente, sancionar los delitos imputados. La comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto y acreditó contar con procedimientos que garantizan la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, respetuosos del derecho al debido proceso y que aseguran poder de coerción, entre otros.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

43. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró acreditados los elementos: personal, territorial, objetivo (sin ser determinante) e institucional. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso seguido en contra de Fabio Alberto Castro Idorobo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la resolución de la controversia debe ser asignada al Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) para que, con el debido apoyo institucional y activando las rutas necesarias con las que cuenta la comunidad indígena, se juzgue la conducta del señor Castro Idorobo.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Guarapamba (Cauca), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) conocer del proceso penal adelantado en contra de Fabio Alberto Castro Idorobo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4205 al Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 2603 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-4205

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Guarapamba (Cauca)

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto positivo entre jurisdicciones que se originó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena de Guarapamba, ubicado en el departamento del Cauca. Esta controversia se suscitó por el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de un integrante de esa comunidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

2. En el Auto 2603 de 2023 la Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que el proceso debía ser conocido por el Resguardo Indígena de Guarapamba, pues encontró cumplidos los cuatro factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. En lo que respecta particularmente al factor institucional la Sala Plena evidenció que la comunidad acreditó la existencia de “(i) un gobierno propio, su estructura, conformación y forma de elección; (ii) un procedimiento general de justicia, que cuenta con dos instancias; (iii) un listado de sanciones; y (iv) la existencia de un centro de armonización en el que se podría garantizar una eventual pena impuesta bajo su jurisdicción”. En criterio de la Sala, esta explicación es específica “y permite conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta imputada y la forma en la que se aplican los principios básicos del debido proceso y las garantías del procesado”.

 

3. Pese a que concuerdo con lo decidido, me veo precisado a aclarar mi voto por dos razones. Por un lado, porque considero que en este caso era necesario que la Corte se pronunciara sobre la previsibilidad de las sanciones que se le podrían imponer al procesado. Por el otro, en tanto la Corte ha debido profundizar su análisis respecto de las garantías con las que cuenta el investigado en el marco del proceso que adelanta la comunidad indígena. A continuación amplío cada uno de estos puntos.

 

4. Por medio del Auto 911 de 2022 la Corte Constitucional indicó que el propósito del factor institucional es acreditar la existencia de un “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[76]. Por esta razón, al evaluar su cumplimiento deben identificarse “(i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[77]. Entre otras cosas, este último elemento exige que la comunidad indígena cumpla a través del procedimiento especial que establezca unos estándares mínimos “entre los cuales se encuentra la previsibilidad de la sanciones a imponer en relación con la conducta sancionada”[78].

 

5. Esta, en mi criterio, es precisamente la cuestión respecto de la cual esta Corporación ha debido pronunciarse. En su respuesta al requerimiento realizado por la Corte, el gobernador del Resguardo Indígena de Guarapamba presentó un listado con las posibles sanciones que se le podrían imponer al procesado. Pese a ello, también indicó que “las opciones de sanción las propone el cabildo y es la asamblea la que toma la decisión que puede resolverse por mayoría o a través del mecanismo de voto secreto por papeleta”[79]. Esto podría ser problemático porque las referencias a las sanciones que en general existen en la comunidad no parecen ser suficientes para determinar qué sanción le corresponde al hecho investigado[80]. Por ello, era importante que la Corte se detuviera a examinar cómo se garantiza la previsibilidad a través del listado de sanciones que en abstracto existe en el Resguardo Indígena de Guarapamba.

 

6. De otro lado, también considero que la Sala ha debido ampliar su análisis respecto de las garantías con las que cuenta el investigado en el marco del proceso que adelanta la comunidad indígena. Si bien en este caso la Corte reconoce que el procedimiento previsto por el resguardo tiene dos instancias y es respetuoso del derecho al debido proceso, no queda claro cuáles son en concreto las garantías con las que cuenta el investigado en el marco de ese trámite. Sumado a esto, la providencia debió analizar con mayor detalle de qué forma el procedimiento garantiza las demás reglas mínimas del debido proceso, es decir, “(i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individua, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas”[81].

 

7. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales aclaro mi voto al auto de la referencia

 

Fecha ut supra,

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Cfr. Expediente digital. “003EscritoAcusación.pdf”, fl. 2.

[2] Id, fl. 4.

[3] Cfr. Expediente digital. “008ActaAudiencia20230117.pdf”, fl. 3.

[4] Id.

[5] Id, fl. 5.

[6] Id, fl. 6.

[7] Id.

[8] Cfr. Expediente digital. “013ActaAudienciaDecisiónConflicto.pdf”, fl. 9.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU 4205.

[12] Cfr. Expediente digital. Archivo “MJD-OFI23-0034881”, fl. 2.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Id.

[17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo indígena Pastas ubicado en Aldana (Nariño) integran la jurisdicción indígena.

[18] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[19] Sentencia C-480 de 2019.

[20] Ib.

[21] Sentencia SU-510 de 1998.

[22] Sentencia C-617 de 2010.

[23] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Sentencia C-463 de 2014.

[28] Ib.

[29] Sentencia T-617 de 2010.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[34] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[35] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[36] Sentencia T-764 de 2014.

[37] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Sentencia C-463 de 2014.

[41] Sentencia T-475 de 2014.

[42] Ib.

[43] Sentencia T-397 de 2016.

[44] Cfr. Expediente digital. “CENSO GUARAPAMBA 2023 - ACTUALIZADO.xlsx”, casilla 323.

[45] Sentencia C-463 de 2014.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Sentencia C-413 de 2014.

[50] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[51] Cfr. Expediente digital “CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf”, fl. 2.

[52] Ib, fl. 4

[53] Sentencia C-463 de 2014.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Sentencia C-463 de 2014

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.

[62] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.

[63] Corte Constitucional, Auto 653 de 2021. CJU-736.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Corte Constitucional, Auto 792 de 2022. CJU-1385.

[67] Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[68] Ib., fl. 20.

[69] Ib.

[70] Auto 792 de 2022. Dicho auto se apoya en los autos 749 y 751 de 2021.

[71] Sentencia T-610 de 2010.

[72] Sentencia C-463 de 2014.

[73] Cfr. Expediente digital “certificación INPEC (1).pdf”, fl. 5.

[74] Ib.

[75] Cfr. Expediente digital “CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf”, fl. 16.

[76] Auto 911 de 2022.

[77] Id.

[78] Auto 2122 de 2023. En el Auto 750 de 2021 la Corte también precisó que, “para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”.

[79] Expediente digital, archivo “CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf”, p. 18.

[80] En el Auto 2122 de 2023 la Corte indicó que “si bien la autoridad indígena hizo referencia en general a las diferentes sanciones que existen en la comunidad y precisó que la conducta aquí investigada es considerada como gravísima en la comunidad, lo cierto es que no se puso de presente cuáles serían estas sanciones que corresponden a la misma conducta”.

[81] Sentencia T-510 de 2020. Con respecto a este tema también se pueden consultar las sentencias T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 y T-514 de 2009, entre otras.